Julio Vasquez.

Radio Renacer

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martes, 25 de marzo de 2014

El Ministerio Publico de la provincia de Santo Domingo dejará en libertad a la mujer que el pasado sábado mató de un tiro a un hombre que penetró, junto a otro, en Andrés Bocha Chica a su salón de belleza para asaltarla, debido a que tienen un video con evidencias de que la homicida actuó en defensa propia.
Legalmente el tratamiento que las autoridades penales deben darles a este hecho no es el de legítima defensa sino el de un delito excusable. Comete un error jurídico el Ministerio Publico cuando invoca en este hecho la legítima defensa, y se contradice con ello, al disponer que el caso queda abierto contra la mujer. Si hay legítima defensa simplemente tiene permiso legal para cometer el delito y en consecuencia no hay condena.
La excusa es una circunstancia accidental que se une a los elementos constitutivos generales y especiales de la infracción, y tiene como efecto atenuar la pena. Es decir, la excusa penal disminuye la sanción penal, no elimina la imposición de una pena. La excusa no constituye un permiso delictual o causa de justificación para eximir al autor de un crimen.
El homicidio cometido por la mujer del “salón de boca chica” cae dentro de los delitos excusables, no en la legítima defensa. Toda vez que su hecho se ajusta más bien al artículo 322 del código penal: “También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados, o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el artículo 329.”
Como se puede apreciar en este artículo la excusa se extiende para los delitos contra la propiedad. Este homicidio se dio repeliendo a una afectación a la propiedad, es decir, se rechaza el robo a su patrimonio, y en consecuencia dio muerte a su autor. El bien jurídico del derecho de propiedad se vio en riesgo y amenazado. Además se cometió de día, no de noche.
Por su lado no puede haber legítima defensa en este hecho penal. Toda vez que la configuración penal de la legítima defensa en el sistema penal dominicano es para delitos o crímenes contra la persona, contra los particulares. Es decir, la legítima defensa de acuerdo al código penal solo aplica para defender el bien jurídico de la vida. No para otros bienes jurídicos.
Esto se colige del artículo 329 del código penal cuando solo dispone que haya legítima defensa en defensa del derecho a la vida. A todo ello, el artículo que rige la excusa penal manda a que si el hecho se produce de noche se regirá por la legítima defensa. El caso analizado se cometió de noche, por lo que sería imposible aplicar la legitima defensa.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual o una amenaza que les causara peligro contra su persona y la única salida que les queda es la llamada defensa propia, ahí es cuando ocurre el homicidio o daño utilizando la legítima defensa.
La legítima defensa es un instituto jurídico de carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su Encíclica Evangelium Vitae -El Evangelio de la Vida-, del 25 de marzo de 1995, la define claramente como El derecho a la vida y la obligación de preservarla", Según la enciclopedia wiki pedía.
Por John Garrido