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domingo, 16 de octubre de 2011

La rebeldía del imputado y sus efectos jurídicos


Por: Polivio Rivas

Rebeldía. Es la situación procesal derivada de la incomparecencia en juicio por parte de la persona frente a la cual se dirige el mismo.

El imputado se considera en rebeldía, cuando no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, ya que desde su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos. La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga.

En el proceso penal se está juzgando a una persona y se entiende que su presencia es un elemento clave para respetar el principio del debido proceso, que exige, como requisito mínimo, el conocimiento oportuno de la acción adecuada de defensa y producción de prueba que correspondiere.

La declaración en estado de rebeldía, conforme al artículo 100 del CPP, establece que la declaración de rebeldía contra el imputado será pronunciada por el tribunal a pedimento del ministerio público, sin embargo el proyecto de modificación propone que esa facultad de pedimento sea extendida al querellante. Conforme al referido artículo, una vez declarada y dictada la orden de arresto, el juez o tribunal, dispone:

1. El impedimento de salida del país;
2. La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;
3. Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;
4. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
5. La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba, y;
6. La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

La presencia física del inculpado en los actos de la instrucción y del juicio oral, es necesaria para que el proceso alcance sus fines; éstos se frustrarían si en el momento de la ejecución, el condenado pudiera eludir su cumplimiento. Esto justifica y explica la potestad coercitiva del juez y que la ley penal le conceda medios de coerción que aun cuando implican restricción de la libertad ambulatorio del inculpado aseguran el cumplimiento de los fines procesales. En la investigación es necesaria la presencia física del inculpado para que pueda declarar tantas veces como sea necesario, confrontarlo con testigos y/o agraviado, hacerlo asistir a la reconstrucción para oír su versión sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, etc. Su ausencia disminuye las posibilidades de certeza a que el proceso aspira.

Los que se alejan del domicilio antes de ser declarados ausentes pueden encontrarse dentro o fuera de la República y puede saberse o ignorarse su domicilio, las consecuencias son diversas según sea la situación. Si se conoce el paradero y se encuentra dentro del país, se notifica al juez de la jurisdicción respectiva; pero, si se hallare en el extranjero la notificación a fines de ser extraditado, se librará por vía diplomática.
Se reputa reo ausente en sentido jurídico a aquél cuyo paradero se ignora y no al ausente del lugar del juicio. Ante la inasistencia del inculpado, debidamente acreditada, lo procesal es dictar orden de captura. Si no fuera hallado y se ignorara su domicilio procede, entonces, la declaratoria de ausencia.

La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes. Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda, de conformidad con el artículo 101 del CPP.

La declaratoria de estado de rebeldía durante el juicio suspende temporalmente el juicio, no el proceso, y consecuente el juez debe ordenar su aplazamiento, fijando la continuación del mismo para otra oportunidad, para darle oportunidad al imputado de comparecer voluntariamente, o bien para que se ejecute la orden de arresto, que ha de conducirlo ante el juez. Eso así porque la orden de arresto de manera implícita conlleva una orden de conducencia, toda vez que, por el mandato expreso del artículo 40.5 de la Constitución, no puede prolongarse más de cuarenta y ocho horas.

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata (Art. 225 CPP). Es que el objeto del arresto es la conducencia, además si el arresto sobrepasa el límite del tiempo establecido en la ley se convierte en una prisión ilegal.

Nuestra Constitución pese a impedir la aplicación de una medida de coerción del derecho material (la pena) hasta la sentencia firme de condena, tolera el arresto por orden escrita de autoridad competente, durante el procedimiento de persecución penal, pero en ningún momento equipara expresamente arresto con prisión preventiva, porque no es lo mismo. La diferencia entre el arresto autorizado expresamente por la Constitución y el encarcelamiento preventivo, o prisión preventiva, es que el primero, se refiere a casos de detenciones breves, mientras que la segunda, tal como la conocemos, es un grado de estabilidad que la prolonga por el tiempo que manda la sentencia.

El proyecto de reforma del Código Procesal Penal que cursa en el Congreso, en su interés de garantizar los derechos de la víctima, propone que al artículo 101 del CPP, se le agregue lo siguiente: “Declarada la rebeldía, la victima tiene derecho sin perjuicio de perseguir la calidad de víctima o querellante en este proceso, a demandar al autor del hecho y a quien puede resultar persona civilmente demanda por ante la jurisdicción civil competente.

Ante el cese de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas a la jurisdicción penal”. Entre otras motivaciones este párrafo tiene su razón de ser, porque si el juez conjuntamente con la declaratoria de esta de rebeldía del imputado ordena trabar medidas conservatorias, tal como se lo faculta el ordinal 3 del artículo 100, la validez de esas medidas deben ser demandas por ante la jurisdicción civil, a fin de que las mismas sea conocidas y resueltas conforme al procedimiento establecido a efecto, en el Código de Procedimiento Civil.