CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES.
El Reino de España y la República Dominicana,
Animados por el deseo de mejorar la administración de la Justicia y de facilitar la reinserción social de los penados, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de ejecución de sentencias penales.
2. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República Dominicana a nacionales españoles podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en España a nacionales de la República Dominicana podrán ser cumplidas en la República Dominicana en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades dominicanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 2. Definiciones.
A los fines del presente Convenio:
Estado trasladante significa la Parte que impuso la condena y desde la cual el penado será trasladado.
Estado receptor significa la Parte a la cual será trasladado el penado para continuar el cumplimiento de la pena dictada en el Estado trasladante.
Penado significa una persona que en el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicionada.
Artículo 3. Condiciones de aplicabilidad.
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.
Que el penado sea nacional del Estado receptor.
Que el penado solicite su traslado, o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad del penado, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal.
Que la duración de la pena o medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la solicitud, sea superior a seis meses.
Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante.
Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado haya sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas.
Artículo 4. Autoridades centrales.
Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Convenio al Ministerio de Justicia por parte del Reino de España y a la Procuraduría de la República por parte de la República Dominicana.
Artículo 5. Obligación de facilitar informaciones.
1. Cualquier penado a quien pueda aplicarse este Convenio deberá ser informado por las autoridades centrales de los Estados trasladante y receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del traslado.
2. Si el penado hubiese expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia.
3. Las informaciones comprenderán:
El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del penado.
En su caso, el domicilio del penado en el Estado receptor.
Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
La naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.
4. Si el penado hubiese expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al penado de cualquier gestión emprendida por el Estado receptor o el Estado trasladante, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados, con respecto a una solicitud de traslado.
Artículo 6. Peticiones y respuestas.
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Convenio.
2. El Estado receptor y el Estado trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado del penado y deberá comunicar su decisión a la Parte solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado no necesita ser motivada.
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
Artículo 7. Documentación justificativa.
1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último:
Un documento o una declaración que indique que el penado es nacional de dicho Estado.
Una copia de las disposiciones legales del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. Si se solicitara un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
Una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y de las disposiciones legales aplicadas.
La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena.
Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado.
Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del penado; cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado receptor.
3. El Estado trasladante y el Estado receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les faciliten cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la decisión de aceptar o denegar el mismo.
Artículo 8. Cargas económicas.
1. La entrega del penado por las autoridades del Estado trasladante a las autoridades del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que el penado quede bajo su custodia.
Artículo 9. Ejecución de la pena.
1. El penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado receptor, sin necesidad de exequátur.
En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.
2. Bajo ninguna circunstancia la condena impuesta en el Estado trasladante podrá agravarse en el Estado receptor.
3. Cada una de las Partes procurará tomar las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan efectos en sus respectivos territorios.
Artículo 10. Reserva de jurisdicción.
El Estado trasladante o el Estado receptor, con consentimiento del trasladante, podrá conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado trasladante.
Sólo el Estado trasladante podrá conocer el recurso o acción de revisión.
Artículo 11. Non bis in idem.
El penado trasladado para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta.
Artículo 12. Vigencia y terminación.
1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países para la celebración de Tratados Internacionales.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de la notificación enviada por vía diplomática.
3. El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.
Suscrito en Madrid el 15 de septiembre de 2003, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Reino de España,
Ana Palacio Vallelersundi,
Ministra de Asuntos Exteriores. Por la República Dominicana,
Francisco Guerrero Prats,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 15 de septiembre de 2003, fecha de su firma, según se establece en el artículo 12.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 22 de septiembre de 2003.
El Secretario General Técnico,
Julio Núñez Montesinos.
jueves, 11 de marzo de 2010
Convenio entre España y Republica Dominicana.
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