El artículo 2219 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo, bajo las condiciones que la Ley determina. El mismo establece que se puede renunciar anticipadamente a la prescripción, sino a una prescripción que ha adquirido. Para poder prescribir es necesario que se tenga una posesión pacífica, pública, continua, inequívoca e ininterrumpida y tiene que ser a título de propietario, que es lo más importante en este caso. En este tema se tiene como objetivo dar un enfoque general sobre la prescripción, pero es preciso señalar que el caso en cuestión no se puede hacer con toda su amplitud, sino una pequeña noción para tratar de dejar esclarecida la prescripción adquirida por 20, 10 y 5 años. La prescripción adquirida o usucapión es un modo de adquirir la propiedad, la cual tiene su origen en la posesión de la cosa durante cierto periodo de tiempo. Este tipo de posesión no tiene gran interés para los muebles corporales debido a que están regidos por el Artículo 2219 del Código Civil Dominicano, dado al poseedor de buena fe, que es considerando propietario y donde existe un plazo de tres años para reivindicar los muebles perdidos o robados. Para los inmuebles la prescripción es muy importante para la suerte que pueden correr éstos, ya que es una facilidad la prueba de la propiedad una vez vencido el plazo para el poseedor pacifico, no equívoco y público. El autor es Abogado con maestría en Legislación de Tierras. Luis Nicolás Alvarez.