Julio Vasquez.

Radio Renacer

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sábado, 12 de junio de 2010

La prescripción extintiva de cinco años


Esta corta prescripción convencional está recogida por el artículo 1304 del Código Civil Dominicano, cuando expresa: en todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que han sido estos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a las incapacidades por la Ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.

Dice el Magistrado Monción que este artículo se colige, que si la demanda en nulidad del acto convencional es interparte, o sea, si quien aparece demandando la nulidad es uno de los suscribientes de la convención, el plazo es de cinco años, y comienza a correr con la fecha de la suscripción del acto, no con el registro, porque para las partes el acto adquiere fecha cierta desde el momento en que lo suscriben, en virtud del Artículo 1328 del Código Civil Dominicano, que prevé que los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados.

En caso de dolo o violencia la prescripción de la acción no comienza a correr, sino cuando se descubre el dolo o cuando cesa la violencia, en todo caso dicha prescripción no podrá rebasar los veinte años.

La prescripción de la acción como de medio de inadmisión, es de interés
privado, no es de orden público, por lo que el Juez no puede suplirla de oficio, tiene necesariamente que mediar un pedimento formal, así lo establece el Artículo 2223 del Código Civil Dominicano.