La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a una mujer a la que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa denegó la licencia para incinerar los restos resultantes de un aborto programado y despedirse así, en compañía de su pareja y en una ceremonia civil, de su hijo no nacido. La Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la intimidad personal y familiar.
(Cronica Global/InfoCatólica) El caso ha provocado unencendido debate en el TC, pues la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Ollero, cuenta con el voto particular concurrente del propio ponente y con los votos discrepantes del presidente, Francisco Pérez de los Cobos, y de la magistrada Encarnación Roca.
Según se explica en el fallo, a la recurrente le fue practicado un aborto tras la detección de graves malformaciones en el feto, que en ese momento contaba con 22 semanas de gestación y un peso de 362 gramos. La recurrente solicitó la entrega de los restos con el fin de incinerarlos, para lo que, según le informaron en el hospital, necesitaba autorización judicial.
El 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Éibar rechazó la petición basándose en el art. 45 de la Ley del Registro Civil, según el cual «las personas obligadas a declarar o dar el parte del nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de 180 días de vida fetal, aproximadamente». El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia denegó la autorización por no alcanzar los restos fetales los 180 días. Sin embargo, reconoció que, en una ocasión anterior, había permitido la inscripción registral de un feto fruto de un aborto espontáneo porque existía un «conflicto con el derecho de libertad religiosa» al tratarse de una madre musulmana que, por sus creencias, rehusaba la incineración. La demandante de amparo presentó recurso de reforma ante el Juzgado, que fue rechazado; la misma suerte corrió el posterior recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
Sin precedentes en España. Sí en Europa
La Sala explica que no hay precedentes en el Tribunal Constitucional sobre casos similares, pero sí hay sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que reconocen que el derecho a disponer de los restos humanos para su enterramiento forma parte del derecho al respeto de la vida privada y familiar, que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) reconoce en su artículo 8.
En Europa destaca el caso del matrimonio alemán formado por Bárbara y Mario Martín. Cuando el matrimonio Martin fue a inscribir en el Registro Civil a sus hijos fallecidos se encontró con que a Tamino, que sólo llegó a los 290 gramos, no se le podía nombrar ni enterrar. Comentaba su padrino:
«Lo horrible es que, visto jurídicamente, este niño no existe. Uno se queda estupefacto por esta cruel burocracia. El pequeño era perfecto, tenía todo, era muy bonito, y saludable»
Los padres consiguieron recabar 40.000 firmas de apoyo para una ILP (iniciativa legislativa popular) que reconociese a las personas sin ningún tipo de límite. La ministra de familia K. Schröder (CDU), y del Interior, H. Friedrich (CSU) hicieron suyo el trámite parlamentario que terminó en el mes de marzo. A partir del 15 de mayo del 2013, los Sternenkinder (niños que están en las estrellas, no hay término en español) se pueden registrar presentado informe sanitario con los datos pertinentes al nacimiento y la muerte.
Dificultad para los juzgados
El tribunal admite la «dificultad» que supuso para el Juzgado de Primera Instancia y para la Audiencia de Guipúzcoa «la falta de una regulación clara en esta materia» pero considera que ambos órganos judiciales realizaron una interpretación extensiva del art. 45 de la Ley del Registro Civil que trajo como consecuencia la lesión del «derecho a que la vida familiar y personal sea».
En su voto particular, el presidente, Pérez de los Cobos sostiene que el derecho a la intimidad no puede «integrarse» en el derecho al respeto de la vida privada y familiar del art. 8.1 del Convenio de y que la sentencia no ha tenido en cuenta, como exige la propia doctrina constitucional, «las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. «Por respetable y comprensible» que fuera la pretensión de la demandante, afirma, el recurso debió inadmitirse a trámite y, en fase de sentencia, desestimarse. La magistrada Roca, por su parte, también considera que el amparo debió ser inadmitido y desestimado. Sostiene que la sentencia equipara el art. 18.1 CE con lo dispuesto en el art. 8.1 CEDH «olvidando» que la Constitución obliga a interpretar los derechos fundamentales «de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España», pero «no obliga a transponer exactamente al ordenamiento interno los distintos tipos de derechos recogidos en cada texto legal».
El ponente de la sentencia, el Magistrado Ollero, ha firmado un voto concurrente en el que se muestra de acuerdo con el fallo, pero discrepa de la argumentación. Afirma que la sentencia debió centrarse en la eventual vulneración del derecho a la libertad ideológica.