Kathia Hernández
Santo Domingo
El Código Laboral dominicano, establecido en la Ley 16-92, es objeto de discusión ante la posible modificación planteada por el Ministerio de Trabajo, pero tomando en cuenta los acuerdos internacionales en el país, una reforma que atropelle los derechos del trabajador podría causar consecuencias.
Desde el año 1995 República Dominicana ha abierto sus puertas hacia el comercio internacional, al formar parte de la Organización Mundial de Comercio, OMC.
En 1998, el país firmó el acuerdo de libre comercio con la Comunidad del Caribe (Caricom); en 2007, entró en vigor el tratado de libre comercio con Estados Unidos y Centroamérica (DRCafta).
El capítulo 16 del DR-Cafta reafirma las obligaciones de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). “Cada parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación y las Partes afirman pleno respeto por sus Constituciones”, indica.
República Dominicana forma parte de la OIT y está sujeta a que las leyes establecidas en el Código Laboral dominicano sean reguladas bajos la legislación de los convenios de esta alianza.
Rafael Abreu, presidente de la Confederación Nacional De Unidad Sindical (CNUS), manifiestó que en el caso de los acuerdos internacionales del país, si ocurre una modificación del Código Laboral, perjudicial para los trabajadores, se estaría violando estos convenios, ya que los artículos que los empleadores quieren reformar están regulados en ellos.
“¿El empresariado dominicano quiere modificar el código para aumentar las prestaciones laborales de los trabajadores, para dar más regalía pascual, más bonificación, más vacaciones?. No, lo hace con la visión de reducir esas prestaciones que están consignadas en el código”, manifestó al LISTIN DIARIO, al aclarar que los empleadores solo quieren su beneficio.
Abreu citó varios ejemplos de los artículos que se pretenden modificar y que en caso de que su reforma resultara negativa para los trabajadores, resultaría como consecuencia el incumplimiento por parte del país y los empleadores, ante las leyes de los acuerdos internacionales.
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PRIMER CONVENIO DE LA OIT Y LA CESANTÍA
HORARIO DE LEY: El primer Convenio de la OIT sobre las horas de trabajo, en el que se limita el tiempo a ocho horas diarias y que no sobrepase las 48 horas semanales, en el Código sustenta las jornadas de empleo, bajo estas mismas condiciones, en el Título I, capítulo II, artículo 146. Abreu sustenta que los empleadores quieren alterar los horarios laborales, planteando acomodar las 12 horas de trabajo, cuatro días a la semana, para descansar tres días y esto trae como consecuencia el riesgo de que se obliga a la persona a cambiar su ritmo de vida, porque sufriría trastornos que van desde lo familiar a lo personal, en los estudios y la superación, por el cambio repentino que provocaría en sus actividades normales. Cesantía Otros de los artículos que se pretende modificar por los empleadores, es el artículo 80 sobre la cesantía, que establece que un empleador que opte por terminar un contrato de tiempo indeterminado deben pagar los años trabajados de los obreros.
Los empleadores dicen que la cesantía no debe ser remunerativa y establecen un periodo de 5 años como límite de tiempo.