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martes, 28 de junio de 2011

¿Impedimento procesal mecánico?


Hemos visto que es cierto que el Artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 1471 del 2 de Julio de 1947 dispone: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.”.-

Inmediatamente después de trabada dicha oposición o embargo retentivo el alegado acreedor procede a demandar al fondo o en validez de dicha oposición o embargo retentivo en cumplimiento de los Artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Civil.

¿Lanzar la demanda al fondo o la demanda en validez es un impedimento que opera en forma mecánica para impedir que el juez de los referimientos pueda suspender un embargo retentivo (u otro tipo de embargo conservatorio si la especie fuere otra)?

Que se haya demandado al fondo o en validez de un embargo no significa que el perjudicado con la medida conservatoria tenga cerrado, prohibido, el camino para acceder a la Justicia, específicamente, al Juez de los Referimientos, para solicitar el levantamiento, suspensión o cese de la medida en cuestión.

No existe ninguna disposición legal que establezca ese criterio errado de que si hay una demanda al fondo o en validez de un embargo no se puede demandar en referimiento. Y si hubiera existido o se pretendiese acudir a una lógica procesal específica para pretender justificar dicho cierre del camino a la Justicia dicha disposición hipotética y dicha lógica procesal chocarían estrepitosamente con dos Principios Constitucionales.

El ‘derecho de acceso a la Justicia’ es un derecho de carácter constitucional que se desprendía en la anterior Constitución del Literal j) del Numeral 2 del Artículo 8 de la misma.

Actualmente el derecho de acceso a la Justicia forma parte de lo que se denomina Tutela Judicial Efectiva y dicho derecho de acceso a la Justicia está consagrado en forma expresa por el Numeral 1 del Artículo 69 de la Constitución que dispone:

“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2)…”



El embargado tiene el derecho constitucional de acceder a la Justicia y dentro de esta específicamente al Juez de los Referimientos para solicitar, como medida urgente, la suspensión, el levantamiento o el cese de la lesión o turbación manifiestamente ilícita que esté sufriendo; sostener lo contrario sería violentarle al embargado ese derecho constitucional.

Si se aceptase que el acreedor puede tapiarle el camino o acceso a la Justicia al embargado por el sólo hecho de lanzar la demanda al fondo o en validez ello significaría que se le está dando una patente de corso o licencia al acreedor para medalaganariamente causarle una perturbación ilícita a un supuesto deudor suyo al visualizar a dicha demanda al fondo o en validez como un instrumento mecánico con ese efecto tapiador de dicho derecho de acceso a la Justicia.

Escapa a todo parámetro de razonabilidad que ese fuese el propósito de la ley.

El Principio de Razonabilidad es entre nosotros un Principio Constitucional: la Constitución anterior lo consagraba en el Numeral 5 de su Artículo 8 de la siguiente forma:

“Art. 8.-…5.- La ley…: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.”

La Constitución proclamada el 26 de Enero del 2010 lo consagra del mismo modo, la única diferencia es que lo establece como Numeral 15 de su Artículo 40:



“Art. 40.-…15.- La ley…: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.”

De ahí que, igualmente, toda ley que atente contra el Principio de Razonabilidad sería una ley inconstitucional y, por ende, nula, de conformidad a los Artículos 6 y 73 de la Constitución proclamada el 26 de Enero del 2010, los cuales respectivamente prescriben:

“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”

“Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.”

De ello se desprende que concebir que el acreedor puede hacer uso de la demanda al fondo o en validez como un mecanismo que le impide al deudor embargado demandar en referimiento la suspensión, levantamiento o cese de la medida conservatoria en cuestión, sería concebir a la disposición legal que prevé el paso procesal de la demanda al fondo o en validez como una disposición legal que vendría a colidir con dichos dos principios constitucionales: a) el derecho de acceso a la Justicia; y b) el Principio de Razonabilidad.

Ya la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al parecer captó esa situación y mediante una sentencia de fecha cinco (5) de Agosto del dos mil nueve (2009) marcada con el No. 15 decidió lo siguiente:


“Considerando , que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “si bien es cierto que la ley autoriza en el artículo 50 el empleo de la vía de los referimientos, en los casos de cancelación, limitación o reducción de embargo, es a condición de que dicho procedimiento se opere con anterioridad a la demanda en validez; que es criterio jurisprudencial que tras haber sido intentada la demanda en validez de embargo, es improcedente que el embargado acuda por ante el juez de los referimientos solicitando, su levantamiento, limitación o reducción; que como la demanda en referimiento en levantamiento de embargo fue incoada en fecha 8 de agosto de 1991, es obvio que intervino después del apoderamiento del tribunal de la demanda sobre el fondo, cesando por tanto la competencia del juez de los referimientos para el levantamiento del embargo, toda vez que por dicho acto, quedó apoderado el juez del fondo para conocer del diferendo entre las partes relativo al embargo”;

Considerando , que en efecto, el artículo 48 modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978 dispone que, “En caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los muebles pertenecientes a su deudor. La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto...”; que por su parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de la Ley 5119 de 1959 dispone en su parte final que, “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”;

Considerando , que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, reiterado en la ocasión, que el juez de primera instancia en atribuciones excepcionales de referimiento puede, a pedimento de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto autorizando las medidas conservatorias e igualmente a ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio hayan motivos serios y legítimos que lo justifiquen;

Considerando , que es evidente, y así ha sido juzgado, que esta facultad excepcional que ha sido conferida por el legislador al juez de primera instancia, en atribuciones de referimiento y en virtud de dichas disposiciones, no está condicionada para ser ejercida, a que se introduzca antes de la demanda en validez del embargo, sino tal y como expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado pueda, para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, sin que deba esperar el apoderamiento al fondo del litigio o la audiencia en que se vaya a conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento no sólo se podría ordenar la cancelación total del embargo, sino una reducción o limitación, conforme el interés de los litigantes, situación que si bien puede eventualmente influir en la demanda en validez, dichas facultades no pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado si, éste quiere aprovecharse de la vía del referimiento;

Considerando , que contrario a lo que decidió la jurisdicción a-qua, la facultad que la ley le concede al juez de los referimientos para levantar, reducir o cancelar, mantiene su imperio, aun cuando, se haya interpuesto la demanda principal en validez de embargo; que, por estas razones, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua dio una errónea interpretación a los citados artículos y por tanto procede acoger, el recuso de casación y casar la sentencia recurrida, por violación a las normas procesales;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor del Dr. L. Rafael Tejada Hernández, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.”

Obsérvese el término que usa la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: habla de ‘coartar’: “… dichas facultades no pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado si, éste quiere aprovecharse de la vía del referimiento;…”

Un acreedor con un crédito cierto, líquido y exigible, pero sin urgencia que justifique el trabamiento de la oposición o embargo retentivo, puede abusar de un mecanismo semejante indisponiendo los fondos o bienes del deudor sin haber la urgencia que justifique el trabamiento dicha oposición o embargo retentivo e impidiendo, en base a dicha demanda al fondo o en validez, que la Justicia pueda apreciar la ausencia de dicha urgencia.

Esa decisión de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia viene a desterrar un error de enfoque procesal que sobre el particular imperó tiránicamente durante muchísimo tiempo: muchísimos embargados fueron víctimas de dicho error de enfoque procesal. En Inglaterra califican de ‘Tiranía del Error’ el mantenimiento de precedentes irracionales al obligar a las jurisdicciones inferiores a acatar el imperio de dichos errores emanados de su más alta jurisdicción dándole u otorgándole un carácter vinculante a dichos precedentes irracionales.

Lic. Gregory Castellanos Ruano.

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