Luis Nicolás Alvarez
Dice el Magistrado Segundo Monción en la Jurisdicción Inmobiliaria únicamente han reconocido la existencia del referimiento clásico, y se han olvidado de otros referimientos que conocemos en esta Jurisdicción y que tienen su base Jurídica en la Ley y en Referimiento de los Tribunales,de donde se infiere que hay tres tipos de Referimientos:
A) Está el referimiento clásico en caso de urgencia, y que tiene su fundamento Jurídico en el Artículo 50 de la Ley de Registro Inmobiliario.
B) El Referimiento a los fines de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, este tipo de Referimiento está arraigado en el artículo 51 de la Ley de Registro Inmobiliario.
C) El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia, que consiste en acudir al Juez de Referimiento porque no se ha podido ejecutar la sentencia dictada por el Juez o los Jueces por la resistencia de contra quien se pronunció.
El Magistrado Monción señala que el Magistrado Ciprián establece que donde hay urgencia, hay referimiento, donde no hay urgencia, no hay referimiento; pero, Monción dispone que la urgencia no debe confundirse con la celeridad, el Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, no es necesaria el elemento de la urgencia, porque la turbación aplica a las vías de hecho, no a una turbación eventual.
Nosotros entendemos, que en la colunma anterior digimos que había una diferencia entre los Magistrados Pérez y Monción en cuanto a la forma de apoderamiento del Tribunal de Tierras en materia de Referimiento, pero, leyendo el Libro la Litis del Magistrado Monción nos dimos cuenta que en la página 519 él señala que el apoderamiento es cuando se deposita una instancia motivada en la Secretaria común si hay más de un Juez, o en la Secretaria del Trbunal de Tierras que está apoderado de lo principal, solicitándole por la misma que emita un auto de fijación de audiencia y citación, autorizándolo a emplazar a la otra parte en materia de referimiento.
Por lo que no existe niguna diferencia en lo planteado por los Magistrados antes señalados, ya que fue un mal entendido en las interpretaciones que realizamos en la colunma anterior.
Por lo que entendemos que para que el Tribunal de Tierras, pudiese conocer de la demanda en Referimiento debe estar apoderado de una demanda principal, de lo contrario no puede conocerlo de manera directa.
El autor es Abogado y con una maestría en Legislación de Tierras